usura

¿Es pecado la usura? ¿Y cobrar interés?

Pregunta:

Me dirijo a Usted con el objeto de solicitarle el esclarecimiento sobre la doctrina de la Iglesia en cuanto al tema de la usura y del interés en la economía actual. ¿Se comete o no pecado al realizar esta actividad?

 

Respuesta:

Estimado:

Es éste un tema muy delicado al que debe responder quien domine tanto el campo de la moral cuanto las complicadas teorías económicas reinantes. Pero pienso que, siguiendo algunos moralistas clásicos, puedo exponer algunos principios orientados a encuadrar el problema.

1. Principios fundamentales[1]

Ante todo, es una cosa clara que la ‘usura’ en sentido estricto (cobro exagerado en el tipo de interés en el contrato de préstamo) es un pecado prohibido por el derecho natural y por la Sagrada Escritura que exige que el préstamo sea gratuito (cf. Lc 6,35; Mt 5,42). A lo largo de la historia eclesiástica el Magisterio de la Iglesia fue condenando con creciente severidad la usura; en tiempos del imperio romano se prohibía ésta sólo a los clérigos (mientras que en los demás era tolerada), pero en tiempos de Graciano se prohibió totalmente. Santo Tomás sostuvo que el préstamo es esencialmente gratuito y toda usura injusta; y así fue adoptado el juicio en los Concilios medievales; incluso el Concilio de Vienne (año 1315) declaró que debía ser castigado como hereje quien afirmase que la usura no es pecado (pues va contra algo revelado en la Escritura)[2].

Por tanto, la doctrina tradicional es que es un abuso exigir interés por algo que es esencialmente gratuito: el contrato de mutuo o préstamo.

Esta doctrina queda invariable en su sustancia, pero habiendo cambiado las circunstancias históricas y socioeconómicas, ya desde hace tiempo los moralistas y teólogos afirman la licitud de exigir un módico interés por razones extrínsecas al contrato, que se dan siempre en las circunstancias actuales en que el dinero tiene aplicaciones muy diversas de las que tenía en épocas pasadas.

De aquí que el principio admitido sea el siguiente: es lícito exigir un interés prudencial en el préstamo comercial o simple de dinero o de cualquier otro bien fungible, no por razón del mismo contrato, sino por títulos extrínsecos a él.

2. Títulos extrínsecos para el justo rédito

¿Cuáles son esos motivos o títulos extrínsecos al contrato que hacen admisible exigir cierto interés? Son aquellos que no están contenidos en el contrato de préstamo en cuanto tal, sino que se derivan de circunstancias extrínsecas al mismo. Los principales son los siguientes:

1) Daño que emerge. Se entiende por tal el perjuicio que el prestamista sufre a causa del préstamo hecho al otro. Las condiciones requeridas para que sea título legítimo son: 1ª que el préstamo sea la causa del daño; 2ª que no se exija más que la compensación del daño; 3ª que la compensación o aumento se pacte desde el principio.

2) Lucro que cesa, o sea, lo que habría ganado el prestamista guardando su cosa o dinero para emplearlo en otro contrato lícito. Además de las condiciones del título anterior, se requiere que el prestamista tenga certeza o, al menos, gran probabilidad de obtener aquella otra ganancia que pierde a causa del préstamo. De lo contrario, vendería lo que todavía no posee y cuya adquisición puede ser impedida de mil modos; lo que es injusto[3].

3) Peligro del capital, o sea, el temor prudente de no poder recuperarlo, o con mucha dificultad (por ejemplo, porque el prestatario va a emprender un negocio arriesgado que puede salirle mal). Si el prestatario asegura la devolución por medio de prendas suficientes, no es lícito exigir lucro por el peligro que corre el capital. Si el peligro obedeceúnicamente a la pobreza del prestatario, se puede pecar contra la caridad exigiéndole sobre sus fuerzas un lucro proporcionado al peligro del capital.

4) Pena convencional. Llámase así la cantidad o multa que deberá pagar el prestatario, además del capital, si no devuelve éste a su debido tiempo. Para que sea título legítimo se requiere: a) que la morosidad del deudor sea culpable y bastante notable, y b) que la pena sea moderada y proporcionada a la culpa.

5) La ley civil, o sea, el simple hecho de que la ley civil autorice a percibir intereses anuales por el préstamo de cosas fungibles. El interés expresamente señalado por la ley recibe el nombre de interés legal. Lo autoriza la práctica admitida hoy por todos los moralistas. La razón es porque la ley, al estimular el préstamo en atención al interés, fomenta el comercio y el bien común, aparte de que casi siempre existe hoy, en todo préstamo, alguno de los títulos anteriormente mencionados para percibir legítimamente algún interés[4].

3. Corolarios morales

1º ¿Cuál es la tasa de interés que se mantiene en los límites de la justicia? No es posible determinarla a priori. Se pueden dar dos criterios de juicio[5]:

a) En la práctica es lícito acomodarse en esto al uso recibido entre personas honorables, de reconocida seriedad profesional y de intachable moralidad.

b) Como principio especulativo puede sentarse lo siguiente: es justo interés o ganancia moderada y lícita aquella que responde a lo que se pudiera esperar de la cosa o del dinero prestado, descontando el valor del trabajo o de la industria.

2º El que sin ningún título extrínseco al contrato percibe interés por el simple préstamo en cuanto tal, comete el pecado de usura y está obligado a restituir por justicia conmutativa.

3º El que por algún título extrínseco al contrato percibe los intereses legales o libremente convenidos dentro de los justos límites, no comete pecado alguno y puede quedarse con los intereses.

4º No es lícito jamás percibir intereses mayores por la mayor necesidad que tenga el prestatario de recibir el préstamo o por el mayor provecho que le reportará el mismo. Lo primero sería abusar de la desgracia ajena, y lo segundo, vender como propio lo ajeno.

5º El pecado de usura se equipara al hurto y por tanto quien ha cometido este pecado está obligado en justicia a restituir las ganancias habidas en la usura a los deudores o sino a sus herederos; y si estos son desconocidos, a los pobres u obras de piedad.

P. Miguel A. Fuentes, IVE

Bibliografía para profundizar:

Meinvielle, Julio, Conceptos fundamentales de la economía, Cruz y Fierro, Bs. As. 1982.

Spiazzi, Raimondo, Lineamenti di etica economica, Ed. Studio Domenicano, Bologna 1989.

Peinador, Antonio, Moral profesional, BAC, Madrid 1962, nn. 1054-1062.

 


[1] Royo Marín, Teología Moral para Seglares, BAC, Madrid 1985, I, nº 677-678.

[2] Cf. Denzinger-Hünermman, n. 906.

[3] Cf. Santo Tomás, Suma Teológica, II-II,78,2 ad 1; 62,4

[4] Santo Tomás era más rígido y no admitía el título de la ley civil para legitimar los intereses (cf. II-II,78,1 ad 3). Pero ya hemos dicho (en la nota anterior) que de entonces acá han cambiado notablemente las circunstancias.

[5] Cf. Peinador, Moral profesional, BAC, Madrid 1962, n. 1060.