absolver

¿Hay que absolver siempre?

Pregunta:

Soy un sacerdote que trabaja en una diócesis del sur de los Estados Unidos. He tenido varios casos en que han venido a confesarse personas que viven en concubinato (algunos habiendo estado casados antes por la Iglesia con otra persona); yo no les he dado absolución, por no estar dispuestos a separarse, y me he limitado a tratarlos con toda la caridad aconsejándoles que traten de arreglar su situación para que puedan estar en comunión plena con la Iglesia. Algo semejante me ha ocurrido con algunas personas que usaban anticonceptivos y no estaban dispuestos a dejar de hacerlo. Pero de visita en una parroquia, un párroco, que había obtenido un doctorado en moral, comentó que el sacerdote que negara una absolución, aunque fuera en una sola confesión, no sabía ni remotamente lo que significaba el sacramento de la confesión. Me dejó perplejo. ¿He obrado mal, acaso? ¿Qué me aconseja usted?

Respuesta:

Estimado Padre:

Negar la absolución sacramental es un acto doloroso para un ministro, pero que a veces no depende de su voluntad sino de la “verdad” del sacramento que está administrando. De modo puntual, cuando el penitente está mal dispuesto y, a pesar de los esfuerzos del confesor por disponerlo para que pueda recibir bien la absolución, persiste en su mala disposición, no puede ser absuelto de sus pecados.

No se puede afirmar lo que sostiene ese sacerdote (incluso si tiene o no un doctorado en moral). Pienso que, tal vez, se ha expresado mal. Es cierto que ha habido santos como San Alfonso que, llegados a su vejez afirmaban no recordar haber despedido a nadie sin darle la absolución; pero otro gran confesor como San Leopoldo Mandic, se encontró con penitentes a los que no pudo absolver, y al final de su vida se dolía pensando que tal vez podría haber hecho algo más por disponer a aquellos penitentes a cambiar de vida (conociendo la santidad y los milagros en confesión de San Leopoldo, no podemos dudar de que hizo todo lo que estuvo de su parte para prepararlos). Es sabido, que el Padre Pío de Pietrelcina y el Santo Cura de Ars negaron muchas veces la absolución, aunque esto les doliera en cada uno de los casos. San José Cafasso, modelo y patrono de todos los confesores, indicaba como norma de oro que mientras no se debe negar la absolución al que cae por debilidad (siempre que tenga la intención de seguir luchando), en cambio, no se puede absolver al que vive en lo que se denomina una “ocasión próxima y libre de pecado”, esto es, a quien vive en una situación que lo hace pecar de modo habitual, y puede cortar con tal situación, aunque sea a costa de grandes sacrificios (por eso se llama “libre”, porque es, en el fondo, aceptada libremente). Precisamente, el ejemplo que suele ponerse de un caso así es el del concubinato; nadie niega que cortar una convivencia (tal vez de varios años) sea algo difícil, pero no puede decirse que sea imposible; en realidad, estas situaciones irregulares admiten tres posibles soluciones, según sea el caso: regularizar la situación contrayendo matrimonio –en el caso de los concubinos que pueden casarse por la Iglesia y no lo hacen por pereza, vergüenza, temor a un compromiso de por vida, o lo que sea–; separarse –en el caso de los que no pueden regularizar su situación por haber una unión sacramental previa, es decir, uno de ellos o los dos han sido ya casados por la Iglesia y el o los cónyuges viven; finalmente, el vivir bajo el mismo techo pero como si fuesen hermanos, evitando todo afecto propiamente conyugal y sobre todo los actos exclusivos de los esposos –solución a la que puede apelarse cuando por razones de salud de uno de los dos, o de pobreza, o por haber hijos pequeños que necesitan de ambos padres, etc., no puede darse la separación sin graves inconvenientes1. De estos casos decía Juan Pablo II: “Aun tratándoles con gran caridad e interesándolos en la vida de las respectivas comunidades, los pastores de la Iglesia no podrán admitirles al uso de los sacramentos” 2; esto incluye la confesión.

Al otro caso que usted menciona –el uso de anticonceptivos– ha hecho alusión expresa el Vademecum para los confesores, del Pontificio Consejo para la Familia, al decir que, si bien “…la reincidencia en los pecados de contracepción no es en sí misma motivo para negar la absolución; en cambio, ésta no se puede impartir si faltan el suficiente arrepentimiento o el propósito de evitar el pecado” 3. Esto significa que si el penitente ha hecho en una confesión firme y sincero propósito de evitar en adelante estos pecados, puede ser absuelto no sólo en esa confesión sino en una siguiente si volviera a confesarse de haber caído nuevamente por debilidad a pesar del propósito hecho; siempre y cuando esté nuevamente arrepentido y nuevamente renueve el propósito (buscando, se supone, medios más efectivos que los puestos anteriormente); pero en cambio no puede ser absuelta la persona que no tiene intención verdadera de cortar con su comportamiento pecaminoso. El motivo es muy simple: si no hay propósito de enmienda no hay tampoco arrepentimiento sincero, pues ambas cosas van indisolublemente unidas 4.

De cualquier modo, todo sacerdote debe examinarse para ver si hace todo lo posible por lograr las debidas disposiciones del penitente en orden a darle la absolución. Puede ocurrir que los recursos con que actúa un confesor para disponer a los pecadores empedernidos no sean suficientes; tal vez le falte oración, mortificación, paciencia, vida ejemplar, etc. Sin embargo, cuando ha hecho todo de su parte y el penitente continúa con el corazón cerrado a la necesaria conversión, no puede sentirse culpable: Jesucristo absolvió al buen ladrón pero no lo hizo con el malo. Porque la gracia no destruye nuestra libertad sino que la supone.

P. Miguel A. Fuentes, IVE

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1 Decía al respecto Juan Pablo II, en la Familiaris consortio, n. 84: “La reconciliación en el sacramento de la penitencia –que les abriría el camino al sacramento eucarístico– puede darse únicamente a los que, arrepentidos de haber violado el signo de la Alianza y de la fidelidad a Cristo, están sinceramente dispuestos a una forma de vida que no contradiga la indisolubilidad del matrimonio. Esto lleva consigo concretamente que cuando el hombre y la mujer, por motivos serios, –como, por ejemplo, la educación de los hijos– no pueden cumplir la obligación de la separación, asumen el compromiso de vivir en plena continencia, o sea de abstenerse de los actos propios de los esposos”.

Exh. Familiaris consortio, n. 82.

3 Pontificio Consejo para la Familia, Vademecum para los Confesores sobre algunos temas de moral conyugal (12-II-1997), n. 5.

4 “Es evidente por sí mismo que la acusación de los pecados debe incluir el propósito serio de no cometer ninguno más en el futuro. Si faltara esta disposición del alma, en realidad no habría arrepentimiento, pues éste se refiere al mal moral como tal y, por consiguiente, no tomar posición contraria respecto a un mal moral posible sería no detestar el mal, no tener arrepentimiento. Pero al igual que éste debe brotar ante todo del dolor de haber ofendido a Dios, así el propósito de no pecar debe fundarse en la gracia divina, que el Señor no permite que falte nunca a quien hace lo que puede para actuar de forma correcta” (Juan Pablo II, Mensaje al Cardenal Baum, penitenciario mayor, al final del curso anual sobre el fuero interno, 22 de marzo de 1996; L’Osservatore Romano, 5 de abril de 1996, p. 4”.

confesion

Confesión a distancia

Pregunta:

¿Se puede confesar a una persona vía e-mail? Gracias. Romina.

 

Respuesta:

Analicemos la cuestión que se plantea, por parte del penitente y por parte del confesor.

Para que el sacramento de la reconciliación sea válido, se requiere, entre otras cosas, la declaración de los pecados por parte del penitente (esto es, la «confesión» propiamente dicha, como acto del penitente[1]), lo cual se debe realizar de palabra, ya que la expresión vocal es el modo más usual para la manifestación de nuestros pensamientos.

Sin embargo, en caso de necesidad, sería lícito expresar los pecados por escrito, por signos o por intérprete, pero el penitente siempre debe estar presente al confesor.

¿En qué casos se puede recurrir a la confesión o declaración de los propios pecados por escrito? «… se podría recurrir a la confesión por escrito a un confesor presente en ciertos casos como los siguientes –indica el P. Miguel Á. Fuentes-:

– Cuando el penitente es mudo o habla con dificultad;

– Cuando el confesor es muy sordo o al menos tanto que hay peligro de que se escuchen los pecados confesados;

– Por vergüenza extraordinaria del penitente o por la tentación de callar alguno;

– Por falta de memoria.

Pero en estos casos es conveniente que el penitente exprese al confesor vocalmente (si es posible) que se arrepiente de los pecados consignados por escrito; al menos debe hacerlo por algún gesto[2]», como por ejemplo, golpearse el pecho, besar un crucifijo, u otros semejantes.

Sin embargo, el mayor inconveniente para la validez de una confesión vía e-mail, viene por parte del confesor, puesto que, para sean válidas las palabras de la absolución, las mismas «han de ser pronunciadas vocalmente (aunque sea en voz baja e imperceptible) por el sacerdote sobre el penitente presente al menos moralmente. Vocalmente, porque las palabras del sacerdote son instrumento para producir la gracia en el alma del penitente. Por tanto, el sacerdote mudo no puede absolver, y también es inválida la absolución por escrito (carta, telegrama, etc.)[3]».

Por tanto, el penitente debe estar presente al confesor, «al menos moralmente». ¿Qué significa esa presencia? No es necesario que el penitente pueda ser visto por el confesor, siendo suficiente que éste estime su presencia[4], como sucede cuando uno se confiesa en un confesionario provisto de rejilla. «En caso de necesidad (naufragio, terremoto, batalla) puede darse la absolución a cualquier distancia (mientras se perciba a los penitentes, pero sub conditione)[5]».

Resumiendo: se requieren la presencia real del penitente (al menos moral), y la transmisión real de las palabras de la absolución conferida por el confesor.

El P. Fuentes concluye:

«De lo dicho se colige la probable invalidez de la absolución dada por teléfono, radio o televisión, ya que falta la presencia real del penitentey no hay real transmisión de las palabras de la absolución, sino que son vibraciones eléctricas que reproducen la palabra humana. De todos modos la Santa Sede no se ha pronunciado definitivamente sobre esta cuestión. Por tanto, en la práctica, en caso de extrema necesidad (imposibilidad absoluta de presentarse ante el moribundo) el sacerdote puede y debe enviarle sub conditione la absolución por teléfono o radio; y con mucha mayor razón a través de un tubo o canal fonético (por ejemplo a aquéllos que quedasen atrapados en un derrumbe con peligro de muerte)»[6].

Ahora bien, en el caso del mail es claro que no se puede dar la absolución (en este caso sería «enviar la absolución», porque no es un medio vocal (y ya vimos que es inválida la absolución por escrito). Además, el Papa Clemente VIII condenó y prohibió la absolución por mensajero[7], y aquí entra todo tipo de correo, ya sea personal, ya sea electrónico. Diverso es el caso del uso del «skype» o la comunicación a través de una video cámara, por ejemplo, que, en mi opinión, caería bajo el mismo juicio expresado en el párrafo anterior, es decir, que se trataría de una absolución probablemente inválida, pero que el sacerdote (dado que no existe un pronunciamiento definitivo del Magisterio sobre la cuestión) podría y debería enviar «bajo condición», en caso de extrema necesidad.

P. Jon M. de Arza, IVE

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[1] Dice el P. Miguel A. Fuentes: «La confesión sacramental es la acusación voluntaria de los propios pecados cometidos después del bautismo, hecha por el penitente al sacerdote legítimo, en orden a obtener la absolución de los mismos en virtud del poder de las llaves» (FUENTES, M. A., Revestíos de entrañas de misericordia. Manual de preparación para el ministerio de la penitencia, Ediciones del Verbo Encarnado, San Rafael 52007, 71).

[2] Idem, 72.

[3] Idem, 75.

[4] Cf. Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Idem, 74-75. El subrayado es nuestro.

[7] Cf. DS 1994/1088.